Artículo 72

Artículo 72

TÍTULO QUINTO - DE LAS MEDIDAS · CAPÍTULO IV - DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN

Artículo 72.- La Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con los convenios de cooperación que al efecto se suscriban, promoverán el reconocimiento público y social de la labor de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas como actores fundamentales en la consolidación del Estado democrático de derecho.

En las campañas, medios de difusión, publicaciones y demás acciones de promoción de la labor de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas que promueva el Mecanismo, se deberá tomar en cuenta la opinión del Consejo Consultivo.

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