Reglamento [Reg_LPPDDHP]

Artículo 71 de REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

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REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (Reg_LPPDDHP)

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Artículo 71

TÍTULO QUINTO - DE LAS MEDIDAS · CAPÍTULO IV - DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN

Artículo 71.- La base de datos a que se refiere el artículo 23 de la Ley, estará a cargo de la Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis. Dicha base deberá contener:

I. El número de solicitudes presentadas;

II. El número de solicitudes aceptadas;

III. El número de solicitudes desechadas;

IV. Las Medidas de Prevención, Preventivas, de Protección y Urgentes de Protección otorgadas;

V. La eficacia de las medidas;

VI. La identificación de patrones de agresiones;

VII. La distribución geográfica de los patrones de agresión;

VIII. El aumento o disminución de la agresión, y

IX. Identificación de los agresores.

La base de datos no contendrá información confidencial, reservada o datos personales.

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