TÍTULO QUINTO - DE LAS MEDIDAS · CAPÍTULO IV - DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN
Artículo 73.- La Federación y las entidades federativas, a través de sus autoridades competentes, deberán investigar dentro de un plazo razonable y, en su caso, sancionar las agresiones que agravian al Peticionario o Beneficiario. Dicha investigación deberá conducirse de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, los convenios de cooperación, y los estándares internacionales de derechos humanos.