Artículo 113. En toda visita de verificación se debe levantar un acta circunstanciada, en la que se haga constar de forma precisa los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así como los demás elementos previstos en el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Concluida la verificación, las Partes Sujetas de Obligación o la persona con la que se entendió la diligencia puede formular en el mismo acto observaciones en relación con los hechos u omisiones para que queden asentados en el acta respectiva, así como para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado.
Posteriormente, el acta debe ser firmada por las Partes Sujetas de Obligación o la persona con quien se entendió la diligencia, por las personas que funjan como testigos y por el personal autorizado, quien debe entregar copia del acta a la persona interesada.
Si las Partes Sujetas de Obligación, la persona con quien se entendió la diligencia o las personas que funjan como testigos se negasen a firmar el acta o a aceptar copia de esta, dichas circunstancias deben asentarse en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.