TÍTULO SÉPTIMO - DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y SANCIONES · Capítulo I - De las visitas de verificación
Artículo 115. La Secretaría, la CNE y la CONUEE deben llevar un registro de los resultados de las verificaciones que realicen en el ámbito de sus atribuciones.
Dicho registro debe contener al menos la siguiente información:
I. Fecha de la visita de verificación;
II. Nombre, denominación o razón social de la Parte Sujeta de Obligación;
III. Domicilio;
IV. Nombre de la persona representante legal, en su caso, y
V. Resultados de la verificación.