Artículo 117. En los requerimientos de información y comparecencias a que se refiere este Capítulo, la Secretaría, la CNE y la CONUEE, según corresponda, deben emitir el oficio en el que se señale expresamente que se trata del inicio de un procedimiento de verificación mediante requerimiento de información o comparecencia, se precise el objeto, alcance y la modalidad en la que debe ser entregada la información requerida, así como el plazo para su atención, el cual no puede ser mayor a quince días hábiles. Tratándose de comparecencias se debe de indicar la fecha, hora y lugar de su celebración.
Los requerimientos de información previstos en el presente capítulo son independientes de los que la Secretaría, la CNE y la CONUEE realicen en cumplimiento de otras atribuciones distintas a las de verificación.