Reglamento [Reg_LPTE]

Artículo 117 de REGLAMENTO de la Ley de Planeación y Transición Energética

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REGLAMENTO de la Ley de Planeación y Transición Energética (Reg_LPTE)

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Artículo 117

TÍTULO SÉPTIMO - DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y SANCIONES · Capítulo II - De la Verificación mediante Requerimientos y Comparecencias

Artículo 117. En los requerimientos de información y comparecencias a que se refiere este Capítulo, la Secretaría, la CNE y la CONUEE, según corresponda, deben emitir el oficio en el que se señale expresamente que se trata del inicio de un procedimiento de verificación mediante requerimiento de información o comparecencia, se precise el objeto, alcance y la modalidad en la que debe ser entregada la información requerida, así como el plazo para su atención, el cual no puede ser mayor a quince días hábiles. Tratándose de comparecencias se debe de indicar la fecha, hora y lugar de su celebración.

Los requerimientos de información previstos en el presente capítulo son independientes de los que la Secretaría, la CNE y la CONUEE realicen en cumplimiento de otras atribuciones distintas a las de verificación.

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