Reglamento [Reg_LPTE]

Artículo 112 de REGLAMENTO de la Ley de Planeación y Transición Energética

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REGLAMENTO de la Ley de Planeación y Transición Energética (Reg_LPTE)

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Artículo 112

TÍTULO SÉPTIMO - DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y SANCIONES · Capítulo I - De las visitas de verificación

Artículo 112. Al inicio de la verificación, el personal autorizado al que se refiere el artículo anterior debe identificarse con las Partes Sujetas de Obligación o la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole, para tal efecto, la credencial vigente que lo acredite como persona verificadora y lo habilite a practicar actos de verificación, así como la orden de visita, debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, con firma autógrafa, cuyo contenido debe precisar el lugar y el domicilio de las instalaciones a verificar, así como el objeto de la diligencia, entregándole la original de esta y requiriéndole que en el acto designe dos testigos.

Si en el lugar de la visita no se encuentra alguna persona que pueda fungir como testigo o las Partes Sujetas de Obligación o la persona con quien se entienda la diligencia se negasen a designarlo, el personal autorizado debe hacer constar esta circunstancia en el acta, sin que ello afecte la validez de la misma.

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