Reglamento [Reg_LPTE]

Artículo 124 de REGLAMENTO de la Ley de Planeación y Transición Energética

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REGLAMENTO de la Ley de Planeación y Transición Energética (Reg_LPTE)

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Artículo 124

TÍTULO SÉPTIMO - DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y SANCIONES · Capítulo III - Del Procedimiento Administrativo de Sanción

Artículo 124. Cuando se trate de verificaciones mediante requerimientos de información y comparecencias a las que se refiere el Capítulo II, Título Séptimo, del Reglamento, el inicio del procedimiento administrativo de sanción procede una vez cumplidas las hipótesis señaladas en los artículos 120 y 121 del Reglamento. Para efectos de lo anterior, la Secretaría, la CNE y la CONUEE, según corresponda, cuentan con veinticinco días hábiles para determinar la existencia de incumplimientos y violaciones a la Ley, el Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Dentro del término señalado en el párrafo anterior, se debe emitir la resolución correspondiente en la que, de manera fundada y motivada, se comunique a la Parte Sujeta de Obligación los incumplimientos y violaciones, así como el inicio del procedimiento administrativo de sanción, en donde se debe precisar que cuenta con un término de quince días hábiles para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes.

Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por la persona objeto del procedimiento de sanción, o habiendo transcurrido los plazos respetivos a los que se refieren los artículos 123 y 124 del Reglamento, sin que haya hecho uso de ese derecho, se debe poner a su disposición las actuaciones, para que, en un plazo no inferior a cinco días hábiles ni mayor a diez días hábiles, presente por escrito o por medios electrónicos sus alegatos.

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