Artículo 135. Cuando la ejecución de los trabajos a que se refiere el artículo 54 de la Ley impidan de forma transitoria el uso público de los lugares mencionados en dicho artículo y demás bienes de uso común de los diferentes órdenes de gobierno, la Transportista o la Distribuidora debe solicitar la autorización de la autoridad correspondiente para la ejecución de las obras. Asimismo, la Transportista o la Distribuidora puede ejecutar obras sin los permisos correspondientes en casos de emergencia y debe solicitar la ratificación de la medida posteriormente al inicio de las obras. En ningún caso estos trabajos generan obligación de pago alguno con las autoridades competentes, salvo las relativas a las reparaciones por los trabajos realizados en dichos lugares.
Reglamento [Reg_LSE]
Artículo 135 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico
Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.
Ver reglamento completoBuscar artículo o término en este reglamento
REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico (Reg_LSE)
Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.
Artículos cercanos
TÍTULO CUARTO - DE LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO Y LAS TARIFAS ELÉCTRICAS · Capítulo VIII - De las Aportaciones para la Ejecución de Obras para la Interconexión o Conexión a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución