Reglamento [Reg_LSE]

Artículo 142 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico (Reg_LSE)

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Artículo 142

TÍTULO CUARTO - DE LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO Y LAS TARIFAS ELÉCTRICAS · Capítulo X - De la Suspensión del Servicio de Energía Eléctrica

Artículo 142. Cuando la suspensión del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica se origine por la causa prevista en la fracción II del artículo 56 de la Ley, la Transportista o la Distribuidora deben notificar a las Usuarias Finales directamente o a través de la respectiva Suministradora, mediante cualquier medio de comunicación masivo de la localidad que corresponda, y de manera directa por cualquier medio disponible a las Usuarias Finales con más de 1 MW de demanda contratada, así como a los hospitales y prestadores de servicios públicos que requieran la energía eléctrica como insumo indispensable para llevar a cabo sus actividades.

La notificación a que hace referencia el párrafo anterior se debe realizar con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación al inicio de los trabajos respectivos, para lo cual se debe señalar el día, hora y duración de la suspensión del servicio, así como la hora de reanudación de este y los límites de la zona afectada, con la mayor precisión posible, cuando aplique. La falta de notificación a que se refiere este artículo da lugar a que las Suministradoras, la Transportista y la Distribuidora sean acreedoras a la sanción que determine la CNE, así como a las responsabilidades que correspondan en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

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