Artículo 140. El CENACE y las Suministradoras solo pueden ordenar la suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica, y la Transportista y la Distribuidora solo deben ejecutar dicha suspensión, en términos del artículo 56 de la Ley y de las disposiciones administrativas de carácter general referidas en el artículo 94 del presente reglamento, así como las correspondientes a las condiciones generales para la prestación del servicio aplicables.
Para el caso de la suspensión del Suministro Eléctrico en los servicios que afectan a la comunidad, el CENACE, la Suministradora de Servicios Básicos y las Suministradoras de Servicios Calificados, deben proceder conforme a lo establecido en el protocolo correspondiente que para tal efecto emita la CNE, en coordinación con la Secretaría.
Sin perjuicio de lo anterior, no se incurre en responsabilidad por suspensión del servicio cuando esta se origine por caso fortuito o fuerza mayor, demostrada fehacientemente.