Artículo 143. Para afectar lo menos posible a las Usuarias Finales, la Transportista o la Distribuidora deben procurar que los trabajos que se originen por el mantenimiento a que se refiere la fracción II del artículo 56 de la Ley, se realicen en horas y días en que disminuye significativamente el consumo de energía eléctrica, y que la duración de la suspensión en la misma zona no sea mayor de ocho horas en un día. Si la Transportista o la Distribuidora efectúan la suspensión sin la previa notificación a que se refiere el artículo anterior a las Usuarias Finales o a la Suministradora respectiva, es responsable por los daños directos que les cause a estas.
El importe de los daños a que se refiere el párrafo anterior, así como su forma de pago, se deben establecer en los convenios que celebren el CENACE, la Transportista y la Distribuidora. Dichos convenios deben establecer la manera en que los reembolsos por suspensiones indebidas del servicio o por los daños causados a las Usuarias Finales deben ser pagados a estas con cargo a la Transportista o la Distribuidora responsable.