Artículo 144. Cuando la suspensión del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica sea a consecuencia de lo previsto en el artículo 56, fracción I de la Ley, la Transportista o la Distribuidora deben realizar los trabajos que correspondan sin necesidad de notificar a las Usuarias Finales la realización de dichos trabajos y solo les debe informar, con posterioridad a la reanudación del servicio, las causas fortuitas o de fuerza mayor que motivaron la suspensión.
Reglamento [Reg_LSE]
Artículo 144 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico
Texto reglamentario íntegro, referencias y reglamento completo.
TÍTULO CUARTO - DE LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO Y LAS TARIFAS ELÉCTRICAS · Capítulo X - De la Suspensión del Servicio de Energía Eléctrica
Navegación jurídica
Relaciones verificadas del artículo
Enlaces obtenidos del texto, el catálogo y los vínculos verificados entre normas.
Artículos cercanos
Buscar en este reglamento Por artículo o término
Buscar artículo o término en este reglamento
REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico (Reg_LSE)
Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.