Reglamento [Reg_LSE]

Artículo 146 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico (Reg_LSE)

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Artículo 146

TÍTULO CUARTO - DE LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO Y LAS TARIFAS ELÉCTRICAS · Capítulo X - De la Suspensión del Servicio de Energía Eléctrica

Artículo 146. En el caso de suspensiones del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica o del Suministro Eléctrico ocasionadas por causas distintas a las señaladas en el artículo 56 de la Ley, que tengan una duración mayor que la establecida por la CNE en materia de Continuidad, el CENACE o la Suministradora deben bonificar a las Usuarias Finales, al expedir la factura respectiva, una cantidad igual a dos veces el importe del Suministro Eléctrico que hubiere estado disponible de no ocurrir la suspensión y que la Usuaria Final hubiere tenido que pagar. Para calcular dicho importe se debe tomar como base el consumo y el precio medio de la factura del período anterior a la suspensión.

Los importes por bonificaciones que el CENACE o la Suministradora hayan realizado a las Usuarias Finales en los supuestos del presente artículo, puede requerirlos a la Suministradora, la Transportista o la Distribuidora responsable, de conformidad con lo establecido en los respectivos contratos celebrados entre el CENACE, la Transportista, la Distribuidora y las Suministradoras.

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