Reglamento [Reg_LSE]

Artículo 148 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico (Reg_LSE)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 148

TÍTULO CUARTO - DE LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO Y LAS TARIFAS ELÉCTRICAS · Capítulo X - De la Suspensión del Servicio de Energía Eléctrica

Artículo 148. Cuando por falta de capacidad o de energía eléctrica suficiente ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor en el Sistema Eléctrico Nacional, el CENACE interrumpa, restrinja o modifique las características del Suministro Eléctrico, lo debe hacer del conocimiento de las Suministradoras y las Usuarias Finales por los medios de comunicación masivos con mayor difusión en las localidades, o a través de su página de internet y demás medios de comunicación que determine este, para lo cual debe señalarse la duración de la suspensión o restricción, así como los días y horas en que ocurrieron y las zonas afectadas.

En caso de que la interrupción, restricción o modificación de las características del Suministro Eléctrico haya de prolongarse por más de tres días naturales, el CENACE debe presentar para su información ante la CNE, el reporte con las acciones realizadas para enfrentar la situación. Dichas acciones deben buscar que la alteración del suministro provoque los menores inconvenientes posibles para las Usuarias Finales.

Ver artículo Markdown