Lectura de artículo · Reg_LSE

Artículo 147

REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico

Artículo 147

TÍTULO CUARTO - DE LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO Y LAS TARIFAS ELÉCTRICAS · Capítulo X - De la Suspensión del Servicio de Energía Eléctrica

Artículo 147. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor en el Sistema Eléctrico Nacional, la Transportista o la Distribuidora interrumpan, restrinjan o modifiquen las características del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, deben hacerlo del conocimiento de las Suministradoras y de las Usuarias Finales por los medios de comunicación masivos con mayor difusión en las localidades, o a través de su página de internet y demás medios de comunicación que determine la Transportista o la Distribuidora, y señalar la cuantía y duración de la suspensión o restricción, así como los días y horas en que ocurrieron y las zonas afectadas.

En caso de que la suspensión, restricción o modificación de las características del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica a que se refiere el párrafo anterior haya de prolongarse por más de tres días naturales, la Transportista o la Distribuidora, debe informarlo inmediatamente al CENACE y una vez solventado el caso fortuito o fuerza mayor, presentar para su conocimiento a la CNE el reporte con las acciones realizadas. La Transportista o Distribuidora debe procurar que la suspensión, restricción o modificación de las características del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica provoque los menores inconvenientes posibles para las Suministradoras y las Usuarias Finales.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 147

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 147 Llegan al 147
Publicidad