TÍTULO QUINTO - DE LAS DEMAS ACTIVIDADES DEL SECTOR ELÉCTRICO · Capítulo I - De los Usuarios Calificados y Comercializadoras no Suministradoras
Artículo 157. La inscripción en el registro de Usuarios Calificados se debe realizar por medios electrónicos conforme lo determine la CNE. En todo momento la obligación a que se refiere el artículo 74 de la Ley corresponde a la Usuaria Final que reciba el Suministro Eléctrico en cada Centro de Carga, sin perjuicio de que las Suministradoras puedan realizar la inscripción por cuenta de las Usuarias Finales que les hayan solicitado representar sus Centros de Carga.