TÍTULO QUINTO - DE LAS DEMAS ACTIVIDADES DEL SECTOR ELÉCTRICO · Capítulo I - De los Usuarios Calificados y Comercializadoras no Suministradoras
Artículo 160. Los mecanismos para la reducción de demanda y los Productos Asociados que resulten de la Demanda Controlable de los Usuarios Calificados, deben ser determinados por la CNE, con opinión del CENACE.