TÍTULO QUINTO - DE LAS DEMAS ACTIVIDADES DEL SECTOR ELÉCTRICO · Capítulo II - De los Pequeños Sistemas Eléctricos
Artículo 164. Se entiende por pequeño sistema eléctrico aquel que no se encuentra interconectado de forma permanente a la Red Nacional de Transmisión, ni a las Redes Generales de Distribución, con una demanda a partir de 5 MW no mayor a 100 MW.
Estos sistemas se deben regular y operar conforme a lo previsto en las Reglas de Mercado, mediante criterios especiales de operación.