Reglamento [Reg_LSE]

Artículo 203 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico (Reg_LSE)

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Artículo 203

TÍTULO SEXTO - DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO SOCIAL DEL SECTOR ENERGÉTICO Y LA CONSULTA PREVIA · Capítulo I - De la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético

Artículo 203. Además de las excepciones de la presentación de las solicitudes de autorización señaladas en el artículo 137 de la Ley y 54 del presente reglamento, no se requiere presentar la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, en los casos siguientes:

I. La generación de energía eléctrica que no requiera permiso en los términos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley;

II. Las obras o actividades de mantenimiento, reconfiguración, recalibración, modernización, repotenciación, modificación, sustitución, rehabilitación, reparación o mejora de la infraestructura eléctrica del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y que se encuentren en operación;

III. Las obras y actividades del servicio público de distribución de energía eléctrica consistente en ampliaciones de redes ya existentes y que no impliquen una longitud mayor a dos kilómetros;

IV. Las obras y actividades que, ante la inminencia de un desastre, se realicen con fines preventivos, o bien las que se ejecuten para salvar una situación de emergencia, y

V. Las demás que, en su caso, se establezcan en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de impacto social.

En los supuestos previamente señalados, la Secretaría debe desechar la solicitud.

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