Artículo 204. La presentación de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético y sus modificaciones son improcedentes en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de las actividades exceptuadas en los supuestos establecidos en el artículo anterior, así como los señalados en el artículo 137 de la Ley;
II. Cuando exista en trámite una Manifestación de Impacto Social del Sector Energético pendiente de resolución respecto un mismo proyecto;
III. Cuando se haya resuelto negar la autorización de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético sobre el mismo proyecto y se trate de un proyecto presentado en los mismos términos;
IV. Cuando se trate de actualizaciones de infraestructura siempre que no haya una modificación sustancial en términos del artículo 202 de este reglamento;
V. Cuando se trate de modificación o cambio de denominación del proyecto o de la razón social, y
VI. Cualquier otra que se establezca en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de impacto social.
En los supuestos previamente señalados, la Secretaría debe desechar el trámite.