Artículo 216. La Secretaría puede negar la autorización de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, además de los supuestos previstos en la fracción III del artículo 139 de la Ley, por los siguientes:
I. Cuando el pueblo o comunidad indígena o afromexicana haya determinado negar su consentimiento para la realización del proyecto durante el procedimiento de Consulta Previa, y la Secretaría determine que dicho proyecto no es acorde con la política energética, la planeación vinculante o el interés público;
II. Cuando el proyecto ponga en riesgo inadmisible la supervivencia de un pueblo o comunidad indígena o afromexicana en términos de la normatividad aplicable;
III. Cuando el proyecto se pretenda implementar en zonas restringidas conforme a la normatividad aplicable;
IV. Cuando el proyecto genere Impactos Sociales Significativos negativos cuya implementación provoque mayor perjuicio que beneficio a los pueblos y comunidades que se encuentren en el área de influencia, o
V. Cualquier otro que señalen las disposiciones administrativas de carácter general en materia de impacto social y, en su caso, la demás normatividad aplicable.