Artículo 22. La importación y exportación de los productos a que se refiere el artículo 112, fracción IV de la Ley, puede llevarse a cabo previa autorización de la Secretaría a las Generadoras que cuenten con permiso de generación, Suministradoras con permiso de comercialización, ya sea modalidad de Servicios Básicos, Calificados o de Último Recurso, así como por las Comercializadoras no Suministradoras y los Usuarios Calificados Participantes del Mercado.
La Secretaría debe establecer en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de autorizaciones, los requisitos y las condiciones generales para la importación y exportación, las cuales deben considerar al menos lo siguiente:
I. Mediante una Central Eléctrica ubicada en el extranjero conectada exclusivamente al Sistema Eléctrico Nacional por un periodo determinado, autorizado por la Secretaría;
II. Mediante una Central Eléctrica ubicada en territorio nacional conectada exclusivamente a un sistema eléctrico en el extranjero por un periodo determinado autorizado por la Secretaría, y
III. Las actividades de importación y exportación que se sujetan a lo establecido en las Reglas del Mercado.