Artículo 255. En los requerimientos y comparecencias a que se refiere este Capítulo, la Secretaría o la CNE, según corresponda, deben emitir oficio en el que se señale expresamente que se trata del inicio de un procedimiento de verificación mediante requerimiento o comparecencia, se precise su objeto, alcance y la modalidad en la que debe ser entregada la información requerida, así como el plazo para su atención, el cual no puede ser menor a cinco, ni mayor a quince días hábiles. Cuando se trate de comparecencias se debe indicar la fecha, hora y lugar de su celebración.
Los requerimientos de información previstos en el presente Capítulo son independientes de los que la Secretaría o la CNE realicen en cumplimiento de otras atribuciones distintas a las de verificación.