Lectura de artículo · Reg_LSE

Artículo 45

REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico

Artículo 45

TÍTULO SEGUNDO - DE LA JUSTICIA ENERGÉTICA · Capítulo II - Del Fondo de Servicio Universal Energético

Artículo 45. El excedente de ingresos que resulte de la gestión de pérdidas técnicas en el Mercado Eléctrico Mayorista, destinado al Fondo, se debe calcular a partir de la diferencia entre:

  1. El valor neto que resulta del componente de pérdidas de los Precios Marginales Locales en cada nodo, al cobrar la cantidad de energía eléctrica retirada en cada nodo y pagar la cantidad de energía eléctrica inyectada en cada nodo en el Mercado Eléctrico Mayorista, y
  2. El valor neto que resulta del componente de energía de los Precios Marginales Locales en cada nodo, al cobrar la cantidad de energía eléctrica retirada en cada nodo y pagar la cantidad de energía eléctrica inyectada en cada nodo en el Mercado Eléctrico Mayorista, así como los demás ajustes que determinen las Reglas del Mercado.

El CENACE debe transferir al Fondo los recursos disponibles a que se refiere el párrafo anterior.

El Fondo debe contar con un Comité Técnico que funge como su órgano de gobierno, este se encarga de informar al CENACE de los recursos requeridos para financiar las acciones de Justicia Energética y los proyectos de electrificación de cada año. La conformación y funcionamiento del Comité se debe establecer en las reglas de operación que sobre el Fondo emita la Secretaría.

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