TÍTULO TERCERO - DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA · Capítulo I - De la Generación Distribuida
Artículo 47. Para efectos del artículo 25 de la Ley, la capacidad de la Central Eléctrica en Generación Distribuida se refiere a la Capacidad Instalada, en los términos que establezcan las disposiciones administrativas en materia de Generación Distribuida que emita la Secretaría en coordinación con la CNE.