Artículo 59. Para efectos de lo previsto en el artículo 32, fracción III de la Ley se entiende por respaldo propio, a que la Central Eléctrica cuente con capacidad en Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica o con la contratación de una cobertura para cubrir los requerimientos de manejo de rampa, intermitencia y variabilidad con la Empresa Pública del Estado, cuando sea técnicamente factible o, en su caso, con una tercera persona; lo anterior, con la finalidad de mitigar la intermitencia que producen en el Sistema Eléctrico Nacional en los términos que la CNE establezca en las disposiciones administrativas de carácter general en la materia.
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Artículo 59 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico
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