TÍTULO TERCERO - DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA · Capítulo IV - De los Esquemas para el Desarrollo Mixto · Sección II - Producción de Largo Plazo
Artículo 78. La Empresa Pública del Estado debe realizar los pagos correspondientes a la energía eléctrica producida, así como por los Productos Asociados a partir de la entrada en operación comercial de la Central Eléctrica.