Artículo 96. Las condiciones generales a que se refiere el artículo anterior, deben contener además de lo previsto en los artículos 45 y 65 de la Ley, como mínimo, según corresponda, lo siguiente:
I. La forma en que se debe garantizar el acceso a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, así como las obligaciones y las condiciones bajo las cuales se debe permitir la interconexión de las Centrales Eléctricas y la conexión de los Centros de Carga para recibir la prestación de los servicios;
II. Los criterios de calidad, medición y facturación;
III. La información que las Suministradoras deben poner a disposición de las Usuarias Finales;
IV. Las condiciones técnicamente factibles, a que se deben sujetar los servicios, la propiedad de las instalaciones para la interconexión de las Centrales Eléctricas y la conexión de los Centros de Carga;
V. El procedimiento para llevar a cabo la revisión de los Sistemas de Medición, en los términos del presente reglamento;
VI. El procedimiento aplicable en casos de cambio en el nivel tensión por modificaciones en las instalaciones de la Transportista o la Distribuidora, y
VII. Los procedimientos para la solución de controversias derivadas de la prestación de los servicios.