Lectura de artículo · Reg_LSE

Artículo 95

REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico

Artículo 95

TÍTULO CUARTO - DE LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO Y LAS TARIFAS ELÉCTRICAS · Capítulo II - Condiciones Generales para la Prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y del Suministro Eléctrico

Artículo 95. La Transportista, la Distribuidora y las Suministradoras no pueden pactar condiciones distintas a las establecidas en las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo que antecede. Lo anterior, salvo aquellas condiciones no técnicas que se identifiquen como negociables en las propias disposiciones administrativas de carácter general.

En su caso, las condiciones a que se refiere el párrafo anterior deben sujetarse a que las circunstancias de la persona usuaria respectiva lo justifiquen; a que la Transportista, la Distribuidora y las Suministradoras ofrezcan dichas condiciones a cualquier otra persona usuaria que se encuentre en circunstancias similares, sean técnicamente factibles y no afecten su confiabilidad, respecto de los compromisos de prestación de los servicios adquiridos previamente.

Cuando dichas condiciones negociables constituyan una nueva modalidad de prestación de servicio, esta se debe incorporar en las condiciones generales aprobadas por la CNE para dicha modalidad.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 95

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 95 Llegan al 95
Publicidad