Artículo 95. La Transportista, la Distribuidora y las Suministradoras no pueden pactar condiciones distintas a las establecidas en las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo que antecede. Lo anterior, salvo aquellas condiciones no técnicas que se identifiquen como negociables en las propias disposiciones administrativas de carácter general.
En su caso, las condiciones a que se refiere el párrafo anterior deben sujetarse a que las circunstancias de la persona usuaria respectiva lo justifiquen; a que la Transportista, la Distribuidora y las Suministradoras ofrezcan dichas condiciones a cualquier otra persona usuaria que se encuentre en circunstancias similares, sean técnicamente factibles y no afecten su confiabilidad, respecto de los compromisos de prestación de los servicios adquiridos previamente.
Cuando dichas condiciones negociables constituyan una nueva modalidad de prestación de servicio, esta se debe incorporar en las condiciones generales aprobadas por la CNE para dicha modalidad.