Octavo. Aquellas personas con permiso de generación otorgado previo a la entrada en vigor de la Ley y que solicitaron una modificación de su permiso para incorporar Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica o incrementar su capacidad, previo al dieciocho de marzo del dos mil veinticinco, así como aquellas que lo soliciten a partir de la entrada en vigor del presente reglamento pueden ser sujetas al reconocimiento del criterio de disponibilidad de entrega física, siempre que soliciten y concluyan el procedimiento de migración de su permiso a los términos de la Ley, el presente reglamento y los lineamientos que en términos de los artículos transitorios Sexto y Noveno de la Ley emita la Secretaría.
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Transitorio Octavo de REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico
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