ARTÍCULO 132.- La compensación por separación a que se refiere el artículo 54 de la Ley, se calculará bajo cualesquiera de los siguientes supuestos:
I. Con base en el total de la percepción salarial mensual que por cualesquiera conceptos se encuentre percibiendo, hasta antes de su separación, o
II. Con base en la última percepción salarial mensual que hubiere recibido, si se encontrara en disfrute de licencia, disponibilidad o comisión, conforme a la Ley, al momento de determinarse su separación.
Quienes se hayan reincorporado al Servicio Exterior conforme al artículo 36 de la Ley y que hayan cobrado ya la compensación a que se refiere este artículo, al momento de una ulterior separación, solamente tendrán derecho a ésta por el número de años laborados con posterioridad a su reincorporación, hasta el límite de la compensación por treinta y seis meses sumando todos los periodos.
Párrafo reformado DOF 02-11-2018