TÍTULO TERCERO - DE LA FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LOS RECURSOS Y VALORES · CAPÍTULO III - De las Infracciones y Medidas de Apremio
Artículo 109. La facultad para imponer las multas a que se refiere el artículo 60 de la Ley se extingue en un plazo de cinco años contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que hubiere ocurrido la infracción.
La aplicación de las multas se ejercerá sin perjuicio de que se inicie o continúe con los actos de vigilancia y, en su caso, se proceda a la formulación de observaciones o recomendaciones o de responsabilidad resarcitoria a que haya lugar en términos de la Ley y este Reglamento.