Artículo 12. Para efectos del artículo 10, segundo párrafo de la Ley, los medios de identificación electrónica podrán ser:
I. Usuario y contraseña, y
II. Cualquier otro que la Tesorería establezca a través de disposiciones generales que para tal efecto emita.
En caso de que no se puedan utilizar los equipos o sistemas automatizados a que se refiere el artículo 10 de la Ley, por causa de contingencias, desastres naturales o amenazas a la seguridad nacional, se aplicarán los procedimientos para la continuidad de la operación de las Funciones de tesorería previstos en el artículo 12 de la Ley.