TÍTULO SEGUNDO - DE LAS FUNCIONES DE TESORERÍA · CAPÍTULO II - Del Sistema de Cuenta Única de Tesorería
Artículo 20. Las cuentas bancarias de las Dependencias y Entidades estarán sujetas, en cualquier momento, a la función de vigilancia de la Tesorería, de conformidad con la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables y a la fiscalización que realicen otras autoridades conforme al ámbito de su competencia.