TÍTULO SEGUNDO - DE LAS FUNCIONES DE TESORERÍA · CAPÍTULO IV - De la Administración de Recursos y Valores · Sección Tercera - De la Inversión de las Disponibilidades
Artículo 35. Las políticas y directrices en materia de inversión y administración de la liquidez que emita el tendrán por objeto:
- Definir los porcentajes máximos que la Tesorería podrá invertir en los instrumentos autorizados;
- Establecer el régimen de inversión de recursos que pueda realizar la Tesorería, el cual deberá comprender:
- Los intermediarios financieros a través de los cuales podrá realizar sus operaciones de inversión y las demás necesarias para alcanzar este fin;
- Los instrumentos financieros en los que pueda invertir;
- Los emisores de instrumentos financieros en los que pueda invertir;
- Los tipos de divisas en que pueda invertir;
- Los montos máximos que puedan mantenerse en el portafolio de inversiones por emisor, por tipo de instrumento y por divisa, y
- Los plazos a los que puedan invertirse los recursos y la vigencia promedio máxima que pueda tener el portafolio de inversiones;
- Determinar las medidas que deben tomarse para la custodia de los valores;
- Determinar las políticas para minimizar los riesgos relativos a las operaciones de inversión que realice la Tesorería;
- Determinar la forma en que habrán de valuarse las inversiones realizadas;
- Autorizar los gastos, comisiones y honorarios que por la naturaleza de cada operación puedan generarse;
- Establecer los términos en que se efectuará la administración de la liquidez;
- Determinar las políticas para la inversión de recursos objeto de depósitos constituidos ante la Tesorería a la vista o en títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal, y
- Señalar los términos para las demás operaciones que deba realizar la Tesorería en materia de inversiones y administración de la liquidez.