Reglamento [Reg_LTF]

Artículo 97 de REGLAMENTO de la Ley de Tesorería de la Federación

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REGLAMENTO de la Ley de Tesorería de la Federación (Reg_LTF)

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Artículo 97

TÍTULO TERCERO - DE LA FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LOS RECURSOS Y VALORES · CAPÍTULO I - De la Vigilancia

Artículo 97. Para efectos del artículo 53, fracción IX de la Ley se estará a lo siguiente:

I. Tratándose de servidores públicos:

a) La Tesorería notificará la suspensión de la realización de Funciones de tesorería al servidor público de que se trate, la cual surtirá sus efectos a partir del momento en que se notifique al interesado;

b) La Tesorería comunicará la suspensión al jefe inmediato del servidor público suspendido para que, en su caso, determine la designación de un sustituto, y

c) El servidor público suspendido deberá entregar formalmente a su sustituto o a la persona designada para tal efecto por el jefe inmediato los Recursos y Valores a su cargo, así como los expedientes, información y documentación relativa a los mismos. Lo anterior se hará constar en un acta, y

II. Tratándose de Auxiliares:

a) La Tesorería notificará la suspensión provisional al Auxiliar de que se trate para que, en su caso, determine la designación de un sustituto. La suspensión surtirá sus efectos a partir del momento en que se le notifique al Auxiliar dicha suspensión, y

b) El personal del Auxiliar que sea suspendido deberá entregar formalmente a la persona designada para tal efecto los Recursos y Valores a su cargo, así como los expedientes, información y documentación relativa a los mismos. Lo anterior se hará constar en un acta.

La suspensión provisional a que se refiere este artículo no prejuzga sobre las responsabilidades en que pudieran haber incurrido los servidores públicos o personal del Auxiliar suspendidos ni afecta ningún derecho laboral.

La suspensión a que se refiere este artículo cesará cuando la Tesorería así lo resuelva o a más tardar en la fecha en que, en su caso, se determine y finque el monto a resarcir por el o los responsables.

La suspensión provisional a que se refiere este artículo no podrá exceder de tres años.

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