Ley [164_190719]

Artículo 2 de Ley Orgánica Del Banco Del Bienestar

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Ley Orgánica Del Banco Del Bienestar (164_190719)

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Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

Párrafo reformado DOF

  1. Ley: A la Ley Orgánica del Banco del Bienestar;

    Fracción reformada DOF

  2. Secretaría: A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
  3. Institución: Al Banco del Bienestar, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, y

    Fracción reformada DOF

  4. Sector: Al conformado por las personas físicas y morales que, de acuerdo con los criterios definidos por el Consejo Directivo, tengan acceso limitado a los servicios financieros por su condición socioeconómica o ubicación geográfica, y a las personas morales a que se refieren la Ley de Ahorro y Crédito Popular y la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

    Fracción reformada DOF ,

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