ARTICULO 11.- Se reconoce la validez de los títulos profesionales expedidos hasta la fecha de esta Ley por las autoridades o instituciones mexicanas particulares, cuando dichos títulos carezcan de alguno de los requisitos fijados por esta misma Ley, siempre que medie cualquiera de estas circunstancias:
- a .- Que se haya hecho el registro de títulos ante las autoridades facultadas para ello, o
- b .- Las personas que durante los diez últimos años hayan ejercido la profesión no teniendo título, o poseyendo uno que no llene los requisitos de esta Ley, tendrán un plazo de cinco años a contar de la fecha de su expedición, para regularizar su situación conforme a ella.