ARTICULO 14.- La Dirección General de Profesiones, de acuerdo con la reglamentación que se hiciere, podrá autorizar para los cargos públicos que exigen la posesión de un título profesional, a personas que no lo posean, siempre que no hubiere profesionistas para desempeñarlos conforme a las disposiciones relativas del Servicio Social o de manera voluntaria.