ARTICULO 7º.- Cuando los profesionistas con título expedido por autoridad competente no puedan acompañar al entrar en vigor esta Ley, las constancias que exige para el registro por causa de destrucción o desaparición fehaciente comprobada, de los archivos donde existieren las mencionadas constancias, deberán registrar el título respectivo mediante las siguientes condiciones:
- a .- Información testimonial para acreditar que se hicieron los estudios preparatorios y profesionales;
- b .- Ley o decreto que haya creado o reconocido la Universidad, Facultad o Escuela donde se hicieron los estudios a que se contrae el inciso anterior; y
- c .- Si la destrucción o la desaparición de los archivos fué posterior a la clausura de la Universidad, Facultad o Escuela, ley o decreto, que haya ordenado dicha clausura.