Ley [218]
Artículo 1,611 de Ordenanza General De La Armada
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Ordenanza General De La Armada (218)
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Artículo 1,611.- Deberá prestar protección, en tiempo de guerra, a todos los buques mercantes nacionales o de otro país aliado a la República, y siempre que tenga oportunidad, los hará formar en convoy.