Ley [218]
Artículo 1,611 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 1,611.- Deberá prestar protección, en tiempo de guerra, a todos los buques mercantes nacionales o de otro país aliado a la República, y siempre que tenga oportunidad, los hará formar en convoy.