Ley [218]

Artículo 1,687 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 1,687.- En todos los Cuerpos y Servicios de sus dependencias tendrá facultad inspectora, que ejercerá previo conocimiento de la Secretaría de Guerra y Marina, y dará cuenta con el resultado de las inspecciones que practique.

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