Ley [65_071220]

Artículo 46 de Ley De Puertos

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Buscar artículo o término en esta ley

Ley De Puertos (65_071220)

Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.

Artículo 46.- La Secretaría, con base en consideraciones técnicas, de eficiencia y seguridad, determinará en los títulos de concesión en qué casos, en las terminales e instalaciones públicas y áreas comunes, deba admitirse a todos aquellos prestadores de servicios que satisfagan los requisitos que se establezcan en los reglamentos y reglas de operación respectivos. En estos casos, los usuarios seleccionarán al prestador de servicios que convenga a sus intereses.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Publicidad