Ley [65_071220]

Artículo 48 de Ley De Puertos

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 48.- La Secretaría, en casos excepcionales, con vista en el interés público, podrá modificar temporalmente los usos de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias. En tal caso, el afectado percibirá la indemnización que corresponda por el uso público de la instalación respectiva.

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