Ley [65_071220]
Artículo 48 de Ley De Puertos
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 48.- La Secretaría, en casos excepcionales, con vista en el interés público, podrá modificar temporalmente los usos de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias. En tal caso, el afectado percibirá la indemnización que corresponda por el uso público de la instalación respectiva.