Ley [65_071220]
Artículo 48 de Ley De Puertos
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Ley De Puertos (65_071220)
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Artículo 48.- La Secretaría, en casos excepcionales, con vista en el interés público, podrá modificar temporalmente los usos de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias. En tal caso, el afectado percibirá la indemnización que corresponda por el uso público de la instalación respectiva.