Ley [93_041218]
Articulo 20-a
Ley Del Servicio De Administración Tributaria
Artículo 20-a. El Servicio de Administración Tributaria podrá abstenerse de llevar a cabo la determinación de contribuciones y sus accesorios, así como de imponer las sanciones correspondientes a las infracciones descubiertas con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando el monto total de los créditos fiscales no excediera del equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión. Para el ejercicio de esta facultad el Servicio de Administración Tributaria tomará en cuenta las siguientes circunstancias:
- Ningún contribuyente podrá beneficiarse de esta excepción dos veces.
- El monto total de los créditos fiscales no debe exceder el equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión.
- Que las contribuciones omitidas correspondan a errores u omisiones no graves.
Los contribuyentes beneficiados por esta excepción recibirán un apercibimiento por escrito.
Artículo adicionado DOF