Ley [CCF]

Artículo 1033 de Código Civil Federal

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Código Civil Federal (CCF)

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LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO III

Artículo 1033.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1025.

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