Ley [CCF]
Artículo 1080 de Código Civil Federal
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LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO IV
Artículo 1080.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1078, está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.