Ley [CCF]
Artículo 125 de Código Civil Federal
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LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO IX
Artículo 125.- En caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional, o en el espacio aéreo nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el artículo 119, en cuanto fuere posible, y la autorizará el capitán o patrono de la nave, practicándose, además, lo dispuesto para los nacimientos en los artículos 71 y 72.
Artículo reformado DOF