Ley [CCF]

Artículo 126 de Código Civil Federal

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Código Civil Federal (CCF)

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LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO IX

Artículo 126.- Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio se remitirá al Juez del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo.

Artículo reformado DOF ,

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